jueves, 31 de diciembre de 2020

El depósito irregular y el depósito bancario

Desde los albores de la historia ha existido el depósito irregular. Se define como el depósito de cosas fungibles de tal modo que la intención del deponente sea que el depositario le entregue otro tanto del mismo género y calidad –tantundem-.

De esta forma, el deponente transmite la propiedad al depositario de la cosa funglible.

No obstante, el Código Civil español en su artículo 1768 señala que “Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.”

En los mismos términos, el Código de Comercio en su artículo 309 dice que “Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.”

En el caso de contrato de cuenta corriente pactado con una entidad financiera, que frecuentemente se denomina como depósito a la vista, según las reglas anteriores estaríamos ante un contrato de mutuo o préstamo dado que el banco tiene libertad para invertir –usar- el dinero dado –art. 310 del Código de Comercio-. Solo existe un coeficiente de caja del 1% actualmente.

Por tanto, por muy solvente que sea una entidad, es imposible que pueda pagar a todos sus depositantes si estos solicitan a la vez el importe de su crédito. Salvo que sea ayudada por el Banco Central que puede crear dinero de la nada.

No obstante, como señala el profesor Huerta de Soto, esto presenta las siguientes dificultades:

-          Si el depositante no conoce que el banco invierte su dinero, sería víctima de un delito de apropiación indebida. El artículo 253 del Código Penal enuncia: “serán castigados aquellos que se apropien de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que recibieron en depósito, comisión o custodia o por otro título y tengan la obligación de devolverlos o si niegan el haberlos recibido.”

-          Si no hay engaño pero la causa del contrato es distinta para ahorrador–custodia del dinero- y banco –inversión- se aplicaría el 1266 del Código Civil y el contrato sería nulo. “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.”

-          Si se acepta la discordancia entre las causas, es imposible que el banco pueda cumplir con su obligación de devolver el tantundem cuando desee el acreedor por lo que es nulo el contrato. “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles” dice el artículo 1272 del Código Civil.

-          Si se tiene en cuenta que el Banco Central le daría dinero a los prestamistas en caso de iliquidez del banco, se produciría un daño a terceros puesto que la moneda perdería valor adquisitivo –inflación-. Así, el artículo  1275 del Código Civil señala “los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.”